Los Matrimonios Mixtos en el derecho español
PEDRO DE PABLO CONTRERASEditorial: AranzadiISBN: 9788490594247

Sinopsis
El matrimonio mixto -esto es, el que pretenden contraer dos personas pertenecientes a países, razas, culturas, clase social o religiones distintas- ha sido siempre objeto de importantes restricciones vinculadas al concepto vigente de familia. En España hubo que esperar a la Constitución de 1978 para que las mismas fueran superadas, aunque luego han vuelto a renacer por los efectos que atribuye al matrimonio la normativa europea e interna de inmigración, cuyas previsiones han convertido en frecuentes los llamados matrimonios blancos o de complacencia, convenidos -muchas veces mediando precio o contraprestación- como un artificio para que un contrayente extranjero obtenga el permiso de residencia en nuestro país. Pues bien, para negarles tales efectos la Dirección General de los Registros, en el expediente que precede a su celebración o a su inscripción en el Registro civil ha considerado esta hipótesis como de simulación, lo que comporta la nulidad -por falta de consentimiento matrimonial en el momento de su celebración (art. 73.1º CC)- del matrimonio como acto, la cual sólo puede ser declarada por la jurisdicción civil; pero dicho órgano administrativo -cuya decisión también es recurrible ante ésta- sí que puede apreciar, al ser un requisito para contraerlo (art. 45 Cc.), su exclusión por los contrayentes en un acuerdo antecedente, de existencia probada y naturaleza fraudulenta, encaminado tan sólo a obtener alguno de los efectos que el ordenamiento atribuye al matrimonio.
De hecho, esto último es lo que queda del consentimiento matrimonial tras la admisión en 2005 del matrimonio homosexual y del divorcio-repudio. Lo primero llevó al Tribunal Constitucional a definir el matrimonio como una «comunidad de afecto formalizada» desvinculada de la familia; y lo segundo, dada su afinidad con las uniones de hecho, a decir que la ley sólo puede atribuir efectos civiles imperativos al matrimonio: el problema es que los que se explican por su histórica vinculación con la familia -entre los que se encuentran la residencia y la nacionalidad- se reconozcan a los que han pasado por la forma matrimonial, aunque no puedan o no quieran fundarla, y no a los que la han fundado sin pasar por ella.
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